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A. 770/25
Auto5 de junio de 2025

Sentencia A. 770/25

Corte Constitucional·5 de junio de 2025·Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A770-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-770/25

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto objetivo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 770 de 2025

Referencia: expediente CJU-6459

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de Arauca

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera

Bogotá, D.C., cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

1.                 Síntesis de la causa judicial. El 23 de julio de 2014, el Instituto de Desarrollo de Arauca (IDEAR) presentó una demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra Alix Patricia Gómez para el cobro de las obligaciones contenidas en el pagaré 30376064-2008[1]. El IDEAR y la demandada celebraron un contrato de crédito de vivienda por la suma de $11.643.000 el 27 de noviembre de 2008[2], que fue garantizado con aquel título valor. La demandante argumentó que la señora Gómez incumplió el pago de las cuotas pactadas.

2.                 Manifestación de competencia en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil. El expediente fue repartido al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, que libró mandamiento de pago el 31 de julio de 2014[3] y ordenó seguir adelante la ejecución el 24 de noviembre del mismo año[4]. El juzgado aprobó la liquidación del crédito el 6 de julio de 2015[5] y fijó las agencias en derecho el 20 de mayo de 2021[6]. El crédito fue reliquidado en varias oportunidades, siendo la liquidación del 15 de mayo de 2023 la última en ser aprobada[7]. Posteriormente, esa autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción mediante el Auto del 13 de enero de 2025 porque se buscaba la ejecución de un contrato suscrito por una entidad pública que no era del sector financiero[8]. Fundamentó su decisión en los artículos 104.6 y 155.7 de la Ley 1437 de 2011 y en los autos 554 y 618 de 2024 de la Corte Constitucional.

3.                 Manifestación de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de Arauca recibió el expediente y propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones en el Auto del 27 de marzo de 2025[9]. Argumentó que el IDEAR es un instituto de fomento y desarrollo de las entidades territoriales (INFIS) sujeto a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y que la controversia se relaciona con el giro ordinario de sus negocios. Invocó el artículo 105.1 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 17 de la Ley 819 de 2003, el Decreto 117 de 2013 y el Auto 1077 de 2023 de la Corte Constitucional.

4.                 Trámite en la Corte Constitucional. El expediente CJU-6459 fue remitido a esta Corporación el 3 de abril de 2025[10]. En sesión virtual del 10 de abril de 2025, la presidencia de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera, el cual fue enviado a través de acta secretarial de la secretaría general el 11 del mismo mes y año para sustanciar a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR[11].

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1.                 Competencia

5.                 La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2.                 Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

6.                 Se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto entre jurisdicciones[12]: (i) el subjetivo, que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[13]; (ii) el objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[14]; y (iii) el normativo, que determina que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[15].

3.                 Inexistencia de un conflicto entre jurisdicciones por incumplimiento del presupuesto objetivo

7.                 En el presente caso se configuró el presupuesto subjetivo, porque la controversia se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, en representación de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, y el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de Arauca, perteneciente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

8.                 Por el contrario, el presupuesto objetivo no se cumple. Este requisito exige verificar que un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional está en desarrollo. La Sala Plena[16] ha precisado que el factor objetivo desaparece cuando la causa judicial ha sido resuelta. En los procesos ejecutivos sucede una vez el mandamiento de pago queda ejecutoriado y se procede a la aprobación o modificación de la liquidación del crédito. Allí opera la cosa juzgada, porque las actuaciones pendientes que puedan existir se dirigen a la materialización del pago de la obligación[17].

9.                 La Corte resolvió un asunto similar en el Auto 1036 de 2024, en el que un particular presentó una demanda ejecutiva contra una Empresa Social del Estado. El juez que recibió el reparto libró mandamiento de pago, decretó medidas cautelares, ordenó seguir adelante con la ejecución y aprobó la liquidación de crédito y costas. Luego rechazó la competencia y remitió el asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Sala Plena concluyó que la causa judicial ya había sido resuelta y no existía la posibilidad de que esta subsistiera, sin perjuicio de que eventualmente quedaran pendientes actuaciones orientadas para hacer efectiva la orden de pago, por lo que se inhibió.

10.             En el presente caso también se resolvió la causa judicial. El Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca (i) libró mandamiento de pago el 31 de julio de 2014, (ii) ordenó seguir adelante la ejecución el 24 de noviembre de 2014, (iii) aprobó la primera liquidación del crédito el 6 de julio de 2015 y (iv) fijó las agencias en derecho el 20 de mayo de 2021. Por lo tanto, se aprecia que se adelantaban los trámites dirigidos para hacer efectivo el pago de la obligación, por lo que no se configura el conflicto entre jurisdicciones al faltar el presupuesto objetivo.

11.             En consecuencia, la Sala Plena se declarará inhibida y ordenará remitir el expediente CJU-6459 al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Arauca y a los demás interesados.

12.             Finalmente, la Sala considera necesario hacer un llamado de atención al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, para que en lo sucesivo se abstenga de suscitar conflictos de jurisdicción en aquellos casos en los que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación en esta materia, es clara la cesación del objeto del proceso que estuvo bajo su conocimiento.

III.           DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6459 al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, para que proceda con lo de su competencia, y comunique la presente decisión a los interesados, así como al Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de Arauca.

Notifíquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo “029ED_Expediente_23AutoApruebaLiquidapdf”.

[2] Ibidem, pp. 10-11.

[3] Expediente digital, archivo “010ED_Expediente_04AutoAdmisoriopdfpdf”.

[4] Expediente digital, archivo “014ED_Expediente_08AutoSeguirAdelantepdf”.

[5] Expediente digital, archivo “017ED_Expediente_11AutoApruebaLiquidapdf”

[6] Expediente digital, archivo “024ED_Expediente_18LiquidacionCostasApdf”.

[7] Expediente digital, archivo “23AutoApruebaLiquidacionCredito”.

[8] Expediente digital, archivo “003ED_Expediente_03AutoFaltaJurisdiccpdf”

[9] Expediente digital, archivo “053Autoqueordena_AUTOORDEN_004202500014IDEARpdfpdf”.

[10] Expediente digital, archivo “02CJU-6459 Correo Remisoriopdf”.

[11] Expediente digital, archivo “03CJU-6459 Constancia de Repartopdf”.

[12] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.

[13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[15] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[16] Corte Constitucional, autos 1755, 1391, 1154 y 973 de 2024.

[17] Corte Constitucional, Auto 1755 de 2024, f.j. 17.